Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 31:77 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando: 1° ue atentos los antecedentes relacionados, en virtud de los cuales debe tenerse á las partes por conformes en cuanto á la suma del precio á devolverse, queda solo por resolver en lo relativo á los daños y perjuicios demandados, ósea si el vendedor debe otros que los intereses que tiene ofrecido abonar á foja 41 vuelta.

2" Considerando á este respecto que, segun queda sentado, los vendedores reconocen, no solamente no haber hecho entrega del terreno en cuestión al demandante, sinó tambien y por necesaria implicancia, no serles posible hacer esa entrega libre de toda posesion y contradiccion de parte de terceros, en los térmi= nos en que han estado obligados á llevaria á cabo á la simple requisicion del comprador, conforme al artículo 1409 del Código Civil.

3" Que en estos términos y por analogía de lo dispuesto para el caso de eviccion por el artículo 2149 de dicho Código, debe de cidirse que están ellos obligados, no solo á la restitucion del precio del terreno y sus intereses por no haber el comprador percibido sus frutos, sinó tambien á indemnizar á este de los daños y perjuicios que por falta de esa entrega le resulten direc= ta é inmediatamente, conforme al artículo 52 del citado Código.

4° Que no obsta á esta conclusion la consideracion opuesta por los vendedores, de no haber habido en el hecho mala fé por su parte, porque segun la disposicion de los artículos 1329, 2119 y 2121 de aquel Código, lo mismo en el caso de la cuestion actual que en el de eviccion, el vendedor, en razon solo de la falta de cumplimiento de su obligacion, aunque no haya mo= diado mala fé de su parte, ni tenga falta alguna que imputarse, ú que haya enteramente ignorado las causas de la eviccion, está obligado á satisfacer al comprador las pérdidas 6 intereses resultantes de la inejecucion del contrato.

5" Que asf lo demuestra, además, la disposicion del artículo 2123 del propio Código, el cual, en contraposicion á los artículos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 31:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-77

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 31 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos