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Fallos: 31:78 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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anteriormente citados, señala para el caso en que falte la buena fé, que estos suponen, una responsabilidad especial contra el comprador, preseribiendo que además de las pérdidas é intereses que dichos artículos determinan, abonará aquel, si hubiese habido mala fé de su parte, aún los gastos de mero lujo que el comprador hubiese hecho en la cosa, 6° Que tal es, por otra parte, la doctrina, así del derecho Español que ha regido hasta la vigencia Cel actual Código Civil, como la del derecho Francés, ú cuyo sistema y á cuyos espositores se refieren las notas consignadas al pié de los artículos citados (véase, en cuanto al 1", la ley 19, tít. 5", Part, 3"; y en cuanto al 2, Troplong, Venta, 4, N° 231, y Aubry y Rau, 6 351, texto y nota 45 y 355).

7° Y finalmente, que en el caso, no se ha alegado tampoco por los demandados hecho ni causa estraña que los exonere necesariamente de responsabilidad.

Por tanto, definitivamente juzgando, declaro: que además de los tres mil pesos moneda nacional oro, por razon del precio del terreno en cuestion y los intereses ofrecidos, calculados por lo que cobra el Banco Nacional de esta ciudad en sus descuentos, sumas ambas que los demandados deben abonar al demandante, en término de diez dias, están ellos igualmente obligados á satisfacerle las pérdidas € intereses que conforme al considerando 3° justifique aquel se le hayan causado por el hecho de la inejecucion del contratode foja 4, con más las costas de este juicio. Noti= fíqueso con el original y repóngase el papel.

C. S. de la Torre,

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-78

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