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Fallos: 31:81 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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naluraleza y origen de las obligaciones, y quinientos setenta y seis De las obligaciones de dar cosas ciertas.

Cuarto: Que en ninguno de ellos se halla comprendida la Compañía demandada; pues la buena fé con que ha procedido en la celebracion del contrato está reconocida por el mismo de= mandante, y de los hechos espuestos por este, en su escrito de demanda, no se deduce que haya incurrido en mora, ó que haya habido alguna culpa de su parte; puesto que el requerimiento que, segun el artículo quinientos nueve debe mediar para que el deudor incurra en mora, no le ha sido directamente hecho sinó por la demanda de foja cinco, á la cual se sometió desde luego aceptando la rescision parcial del contrato, que se pedía en ella, y la devolucion del precio con los intereses devengados.

Quinto: Que siendo esta la única responsabilidad que el artículo mil cuatrocientos trece impone al vendedor que sin culpa suya se halla imposibilitado para entregar la cosa vendida, no puede obligarse 4 lu Compañia, que se halla eneste caso, á pagar otros daños y perjuicios que los intereses ofrecidos por ella.

Considerando, en cuanto 4 la segunda cuestion :

Sexto: Que por las escrituras de foja una, consta, que la especie de moneda estipulada en el contrato de venta, fué la de pesos moneda nacional oro, siendo por consiguiente indudable que el pago se hizo con esta moneda ú su equivalente.

Sétimo : Que tratándose en el presente caso de devolver simplemente la cantidad recibida, es claro que la devolucion debe hacerse en la misma especie de moneda que sc recibió, ú su equivalente, esto es, en oro efectivo, ó en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día en que la devolucion se efectúe.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja ochenta, en cuanto condena á dicha Compañía ú devolver en moneda nacional oro la cantidad de tres mil pesos que recibió EA ñ

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-81

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