Que en un segundo comparendo para fijar el precio que por dicho terreno debia devolverse, solo concurrió el representante de la Compañía, y lo fijó vn tres mil pesos moneda nacional foja setenta y tres), aceptándolo el demandante, ú foja setenta y cinco, á condicion de que le fuese pagado en oro efectivo 6 su equivalente, á lo cual se opuso el demandado sosteniendo que el pago debe hacerse en billetes de curso legal por su valor escrito foja setenta y ocho), Que las cuestiones ú resolver, una vez que las partes están de acuerdo, segun resulta de los antecedentes relacionados, en la rescision parcial del contrato y en la devolucion del precio € intereses devengudos, se reducen ú las siguientes:
Primera: Si la Compañía, además de la devolucion del precio y sus intereses, está obligada ú pagar al demandante los daños y perjuicios que reclama, consistentes en el mayor valor que, segun dice, pudo haber obtenido de dicho terreno; Segunda: Si el precio de este ha de devolverse en oro efectivo, 6 en billetes de curso legal por su valor escrito.
Y considerando, en cuanto ú la primera cuestion:
Primero: Que el caso sub judice es el de un vendedor de buena fé, que ha recibido el precio y no puede hacer al comprador la entrega inmediata del inmueble vendido por no hallarse este libre de toda posesion.
Segundo: Que este caso se halla previsto y resuelto por el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil, por el cual se dispone: que si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sín estar obligado á esperar que cese la imposibilidad, Tercero: Que 40 imponiéndose por este artículo al vendedor la obligacion de pagar daños y perjuicios, solo sería responsable de ellos en los casos previstos por los artículos quinientos seis, quinientos ocho y quinientos once del Código Civil, titulo De la
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-80
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