por la Suprema Corte, forma una jurisprudencia indiscutible bajo el imperio de la ley de curso forzoso del año setenta y seis, y debe aplicarse tambien 41os casos que surjan bajo el decreto ó ley actual, desde que no hay en sus términos diferencia alguna sustancial que pueda darlugir á otra imterpretacion, 6" Que el pagaré ala orden de Doña Honoria Ceballos, fir» mado por Don Angel Acuña, bajo la fanza de D, Cárlos Avalos, leva espresa la obligacion de pagar en pesos nacionales oro 6 su equivalente en moneda de curso legal, loque le dá mayor fuerza en el sentido de que tal obligacion implica una renuncia á aprovecharse de cualquier ventaja que en lo sucesivo pudiera conce— der la ley ú los dendores para abonar sus deudas en otra especie de moneda nacional, sunque esta fuese de un valor inferior á la moneda de oro estipulada; y por estr motivo debe pagar las costas el deudor que promueve un pleito que está destituido de todo fundamento, dado su compromiso espreso que no ha sido anulado por el deereto citado.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro: que la consignacion hecha por el fiador del deudor no está hecha con arreglo á derecho, y que, por lo tanto, debe abonar la cantidad adendada de dos mil trescientos veinte y cinco pesos moneda nacional oro ó su equivalente en billetes del Banco Nacional de curso Jogal, al cambio corriente en el día de veriticarse el pago, con más los intereses y costas del protesto desde el dia en que este se verificó, y las costas del juicio. Púngase ála disposicion del Sr. Avalos el dinero depositado por él en el Banco á la órden de este Juzgado, Hágase saber con el original y repóngase.
Cárlos Luna.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:73
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-73
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