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Fallos: 309:1691 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de hacer las leyes de la Nación (art. 67 de la Constitución Nacio nal), entre las que están, como contraparte necesaria, aquéllas que lo facultan para derogar —entre otras— las normas que por sus vicios de naturaleza constitucional, no pueden seguir vigentes. Esto conforme al vasto e indudable alcance del poder del órgano legisJativo de dictar leyes que organicen, desenvuelvan, apliquen y eje cuten en la práctica las diversas partes de la Carta Fundamental, que tiene como límite el que determinan los principios básicos de la Constitución y la integridad de las garantías y derechos reconocidos en ellas (Joaguín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", 1897, pág. 488). En cuanto a la anulación consagrada, debe destacarse —como lo hace el dictamen del señor Procurador General— que tanto ella como la regla del art. 2? de la ley 23.040 apuntan a significar que la: derogación que se efectuó tiene efecto retroactivo, lo que, vinculado a las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el art. 3? del Código Civil, resulta válido y no permite inferir que haya existido una inadmisible intromisión en facultades propias del Poder Judicial, en tanto el Congreso efectuó una valoración pormenorizada de las circunstancias en que se dictó la norma de facto, y buscó privarla de toda eficacia. Tal conclusión es irrevisable porque el principio de la ley penal más benigna (art. 2? del Código Penal) no representa una garantía consti tucional, sino sólo un criterio del legislador en cuanto a la configuración de derechos subjetivos concretos que está a su cargo mantener o derogar (art. 67, inc. 11, de la, Constitución). Por lo demás, este criterio ha fundamentado otras leyes y decisiones de "la Corte Suprema, en cuanto a que, cuando se trata de situaciories extraordinarias, - temporarias y concluidas —como las aquí juzgadas— es válido para el legislador apartarse de los principios generales del Código Penal relativos a la validez temporal de las leyes Fallos: 211:1657 ; 293:522 ). - .

6) Que, por tales motivos, no resultan atendibles los planteos atinentes a que se violó el art. 18 de la Constitución Nacional al —dejar de lado el principio de la ley penal más benigna. En efecto, en el caso no se ha dictado una ley penal posterior al hecho del proceso, sino que se derogó una norma que excusaba hechos ilícitos anteriores, plenamente incriminados al tiempo de su comisión, res

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1691

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