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Fallos: 309:1692 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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- ha 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tableciéndose el sistema vigente; de donde el posible conflicto debe .

considerarse entablado entre la ley 23.040 y el art. 2? del Código Penal. La similar jerarquía de las normas en juego permite, enton- ces, que la cuestión quede expresamente resuelta por la ley posterior, habida cuenta de que el artículo del código de fondo citado sólo recoge un principio. general fundado en la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que así lo determinen; sin que corresponda al Tribunal juzgar sobre su inter pretación y aplicación, por ser ello ajeno a su competencia extraordinaria, en virtud de que se trata de un precepto de orden común Fallos: 253:93 ; 274:297 ). ° .

7) Que, ello establecido, y en lo atinente a si la ley de facto "22.924 ha permitido adquirir derechos amparados en el art. 17 de .

"la Constitución Nacional, debe en principio recordarse que si bien desde su origen (Fallos: 2:127 ) esta Corte Suprema y la experien- .

- cia jurídica nacional han reconocido por razones de seguridad jurí dica la continuidad en los gobiernos de jure de la legislación de los gobiernos de facto, y el poder de éstos de realizar los actos - necesarios para el cumplimiento de sus fines; ello ha sido sin perjuicio de rechazarla o privarla- de efectos, cuando tales normas configurasen un evidente abuso de poder frente a las garantías y derechos esenciales de los individuos, o bien un palmario exceso en el uso de las facultades que ejercitaran los poderes públicos que se desempeñasen en sustitución de las autoridades legítimas. Tal abuso de poder se configura, entonces, cuando la legislación de facto viola los derechos individuales y los principios básicos de la divi sión de poderes, y cuando se dicta más allá de las necesidades de la propia seguridad jurídica, que se integra con los objetivos revo . lucionarios formalmente declarados. . — 8) Que, en este sentido, la ley de facto 22.924 es el resultado del abuso del poder, porque no sólo se aparta del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional —que autoriza únicamente al Congreso para dictar la ley. penal— sino que también contraría las exigencias del art. 12 de la Ley Fundamental en punto a la esencia de la forma.

republicana de gobierno y la consiguiente división de los poderes,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1692

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