Fallos: 247:181 ; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el Supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos: 256:38 ; 261:101 ), y aun cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos sé N revele en modo inmediato e inéguívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos: 288:287 , cons. 10).
Ya con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art. 15 de la ley 18.820, se mantuvo el criterio vinculado a la validez constitucional de la exigencia impuesta en esa norma al decidir en Fallos: 287:101 y 295:62 , confirmándose en este último Ja doctrina de los anteriores pronunciamientos en el sentido que la exigencia referida reconoce como excepciones los supuestos de desproporcionada magnitud de su monto o la falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para hacer frente a la eroga ción, postura que se receptó también —siempre con relación a la disposición cuestionada— en Fallos: 295:240 ; 296:40 y 57.
v Ello así, adelanto .mi opinión favorable a la pretensión de la recurrente.
La situación en que se encuentra la apelante, y el monto excepcional de la deuda determinada por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, justifica —a mi juicio— el valorar el caso de exigencia del depósito como iesiva al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Pienso que más allá de la diferencia que pone de relieve la impugnante entre el activo estimado por el síndico en su informe fs. 174/175) y el importe de la deuda, cuya correcta valoración exi- .
giría actualizar esa estimación efectuada el 30 de julio de 1981 fs. 183 vta.) hasta el 26 de mayo de 1983 en que se estableció éste £s. 108), la circunstancia de que a la fecha de interposición del Tecurso aquélla se encuentra cumplimentando el acuerdo resoluto
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:385
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