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Fallos: 308:382 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ley 18.820 y 21 de la ley 21.864, en cuanto establecen como requisito del remedio, que el primero instituyc para ante el Poder Judicial, el depósito del "importe de la deuda resultante de la resolución administrativa" que "deberá comprender el monto de los recargos, actualización e intereses correspondientes". Ello es así, pues el hallarse cumpliendo un acuerdo resolutorio y :la magnitud económica que importa el recaudo en juego, impiden a la recurrente la satisfacción de este último, tanto ello significaría una gravé disminución de su patrimonio en perjuicio de los restantes acreedores de quienes el mismo es prenda común.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. . Es descalificable el pronunciamiento que, invocando el inc. 3, del art.

184, de la ley 19.551, ha dejado de distinguir la posibilidad jurídica de la financiera y, principalmente, omitió valorar que las deudas ticnen su origen en fecha anterior a la quiebra, así como el destino que seguiría la suma depositada en la hipótesis de una decisión judicial desfavorable para la apelante sobre el fondo del asunto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias .

de hecho y prueba. Teniendo en cuenta que el principio de la par conditio creditorum implica una justa distribución de los bienes, la aceptación en el caso de las exigencias establecidas por los arts. 15 —segundo párrafo— de la Jey 18.820 y 21 de la ley 21.864 provocaría una seria lesión a dicho principio ya que la Dirección Nacional de Recaudación percibiría el crédito reclamado a pesar de no haberlo hecho verificar en cl con curso y de que, si lo hubiera peticionado, sólo se habría admitido el importe correspondiente al capital, mientras que el art. 12 de la mencionada ley 21.864 exige el depósito del monto de los recargos, actualización e intereses que correspondan y, además, en forma distinta al acuerdo resolutorio aprobado por la mayoría de los acree dores y homologado judicialmente, máxime si se tiene cn cuenta que el juez interviniente cn el proceso concursal, al homologar cl acuerdo, valoró entre otras circunstancias, lo atinente a la conservación de la empresa (art. 61, inc. 2?, de la ley' 19.551), aspecto éste de trascendental importancia.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-382

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