rio a que arribara con sus acreedores (fs. 186/187), teniendo en :
cuenta como ya lo señalara la magnitud económica que importa el recaudo en cuestión, de por sí le impide cumplimentarlo en tanto ello significaría una grave disminución de su patrimonio en perjuicio de los restantes acreedores de quienes el mismo es prenda La referencia que el a quo formula.en torno a la disposición contenida en el inc. 3° del art. 184 de la ley 19.551 (t.o. decreto 2449/ 84) no empece a esa conclusión. No sólo porque como la recurrente señala la posibilidad jurídica no supone la posibilidad financiera de llevar a cabo al depósito, sino porque en la interpretación efectuada se ha omitido valorar dos aspectos: los créditos que se reclaman -reconocen su origen en fecha anterior a la quiebra, y el destino de la suma depositada para el supuesto de una decisión contraria a las pretensiones de la apelante en cuanto al fondo del asunto.
Todo ello lleva —a mi modo de ver— a la conclusión que anun ciara al comienzo de este apartado. . Reiteradamente ha resuelto V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 301:962 , 1062; 302:457 ,484 y 1149, entre otros), pero también ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables,.o sea, cuando los medios arbitrados no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagrán una manifiesta iniquidad (Fallos:
299:428 ).
Consecuentemente, atendiendo a la aptitud de la vía cuestionada como medio para la revisión judicial del criterio adoptado por la administración, y a la luz de la mencionada doctrina de VE.
que resulta —a mi modo de ver— comprensiva de la situación de la recurrente, pienso que la aplicación al caso de la norma del segundo párrafo del art. 15 de la ley 18.820 —y consecuentemente de la del art. 12 de la ley 21.864 referida a los accesorios de la deuda— devienen constitucionalmente indefendibles sin lesionar el derecho
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:386
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