SAL. LEPORI .
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. — Procedimiento y sentencia.
La exigencia del depósito del importe de las multas como requisito previo a la intervención judicial de acuerdo con el art. 15 del decreto-ley 18.820/70— ill reconoce como excepción los mpuestos de desproporcionada magnitud de su monto o la falta comprobada € inculpable de los medios pertinentes para hacer frente a la erogación.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lepori SAL. en la causa Lepori S.R.L. 5/certificado de libre deuda", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Aper taciones del Trabajo (fs. 20/21). que declaró desierto el recurso interpuesto, la recurrente interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 10/ 13), cuya denegutoria (fs. 14) origina esta presentación directa.
Que la exigencia del depósito previo del importe de la deuda resultante de la resolución cuestionada para dar lugar a la intervención judicial —conforme lo establece el art, 15 del decreto-ley 18.820/70—, sólo reconoce como excepción los supuestos de desproporcionada mugnitud de su monto o la falta comprobada e ineulpable de los medios pertinentes para hacer frente a la erogación (doc, de Fallos: 247:181 ; 250:208 ; 25:35 ; 261:101 ; "Teatro Maipo SELL. s/recurso", 8 del corriente mes y año). En el caso, la recurrente no ha demostrado que el importe de la suma a depositar configure tales supuestos de excepción (fs. 5/8), por lo que lo decidido por el a quo —sin exceso en facultades que le son propias— es insusceptible de revisión por el Tribunal, Que en tales circunstancias, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja.
Aporro R. GABrIELL: — ALEJANDRO R. Carspe — FEDmico VIDELA ESCALADA — Amr zanDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:240
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