conculcatorias del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, reputa arbitraria la decisión. Aduce que se ha prescindido de pruebas y constancias decisivas para su parte, omitiéndose tener en cuenta las que —a su juicio— demuestran "el monto excepcional" a depositar frente a un acto irrealizable e inferior, como también la ausencia de culpa de su mandante que resulta —afirma— del informe del síndico de la quiebra que obra a fs. 172/182.
Expresa, además, que no es lo mismo continuar con la explotación de la empresa que tener disponible la suma a depositar, circunstancia que —enfatiza— importaría la realización total del activo y otro tanto, apuntando el superávit que arrojó la explotación de los barcos durante nueve meses, conforme surge del informe mencionado. Subraya que no se tuvieron en cuenta además de la desproporción aludida, la confiscatoriedad de la obligación incurriéndose en un exceso ritual manifiesto con apartamiento de la verdad objetiva, pretendiendo se revoque el pronunciamiento.
IV Conviene comenzar por destacar que tradicionalmente V.E. ha sostenido el criterio de que la exigencia de depósitos previos como requisito para la. viabilidad de recursos, no importa restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio Fallos: 155:96 ; 162:363 ; 235:479 ; 238:418 ; 261:101 y sus citas; 288:
287; 296:57 , entre otros), sin desconocer por ello la existencia de Do circunstancias de excepción que permitan apartarse de la misma. .
A través de distintos pronunciamientos, se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:384
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