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Fallos: 308:387 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de defensa garantizado en el citado art. 18 de la Constitución Na- cional. .

Por todo ello, soy de opinión que debe revocarse el fallo ape- .

Jado declarándose la inconstitucionalidad de las disposiciones refe- ridas, y devolver las actuaciones a fin de que se trate el fondo de Ja apelación deducida por la impugnante. Buénos Aires, 26 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna. . - .

- FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 1986. Vistos los autos: "Mussio Hnos., S.A. s/impugnación actas de inspección N° 1254577 y 1304506".

Considerando: . _— 1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró desierto el recurso de la apelante, después de rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 —segundo párrafo— de la ley 18.820 y 21 de la ley 21.864, en cuanto establecen como requisito del remedio, que el primero instituye para ante el Poder Judicial, el depósito del "importe de la deuda resultante de la resolución administrativa" que "deberá comprender el monto de los recargos, actualización e intereses correspondientes". Sostuvo el "a quo, en tal sentido, con cita de diversos precedentes de esta Corte Fallos: 247:181 ; 261:101 y sus citas), que en el caso no se hallaba .

probada la existencia de las excepciones con base en las.cuales dicha jurisprudencia había admitido la invalidez de la carga señalada. Contra ello se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

29) Que atento a los fundamentos de la sentencia y al alcance de los agravios, no se encuentra en cuestión el tema referente a la constitucionalidad de las normas mencionadas, sino el que atañe a la acreditación de los presupuestos fácticos demostrativos de la presencia de un caso de excepción admitido por la doctrina recordada.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-387

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