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Fallos: 308:388 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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39) Que, ello establecido, cabe juzgar que merece ser acogida la alegación de arbitrariedad, toda vez que, tal. como lo evidencia el estudio de la causa efectuado en su dictamen por el señor Procu rador General, el hallarse cumpliendo un acuerdo resolutorio y la magnitud económica que importa el recaudo en juego, impiden a la recurrente la satisfacción de este último, en tanto ello "signifi- caría una grave disminución de su patrimonio en perjuicio de los restantes acreedores de quienes el mismo es prenda común". .

4) Que, por otro lado, la invocación hecha por la Sala del inc. 3, del art. 184, de la ley 19.551, ha dejado de distinguir la posibilidad .

jurídica de la financiera y, principalmente, omitió valorar que las deudas tienen su origen en fecha anterior a la quiebra, así como el destino que seguiría la suma depositada en la hipótesis de una decisión judicial desfavorable para la reclamada sobre el fornido del asunto. .

5) Que, aun cuando esto bastaría para el progreso de la impugnación, corresponde advertir que el crédito de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional que motiva estas actuaciones no fue sometido a verificación en los términos del art. 33 de la ley 19.551, y que, con relación a otras acreencias de dicho organismo, sólo se admitió la verificación de lo atinente al capital, descartándose las sumas comprensivas de intereses y recargos (v. copia del informe del síndico de £s. 168 vta./169, y de la resolución obrante a fs. 184).

En razón de ello, teniendo en cuenta que el principio de la par conditio creditorum implica una justa distribución de los bienes causa C.14-XX, "Complejo Textil Bernalesa S.R.L. s/quiebra, inc.

de revisión art. 38, ley 19.551", sentencia del 2 de abril de 1985), la aceptación en el sub lite de exigencias como las cuestionadas por el recurrente provocaría una seria lesión a dicho principio, ya que la Dirección Nacional de Recaudación percibiría el crédito reclamado a pesar de no haberlo hecho verificar en el concurso y de que, si lo hubiera peticionado, sólo se habría admitido el importe correspondiente al capital, mientras que el art. 12 de la ley 21.864 exige el depósito del monto de los recargos, actualización e intereses que correspondan y, además, en forma distinta al acuerdo reso

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-388

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