del Código de Procedimientos en Materia Penal, solicitando que se declarara su libre absolución.
3) Que la Cámara rechazó el pedido con fundamento en que el régimen del mencionado art. 551 debe relacionarse con lo dispuesto en el art. ??, parte segunda, del Código Penal, según el cual la limitación de la condena penal a los términos de la nueva ley más benigna, se refiere al supuesto de que ella se sancione durante dicha condena; es decir, que una vez que ella se encuentra agotada la disposición no resulta aplicable.
4°) Que, tanto Espiro como su letrado patrocinante, interpusieron contra el referido pronunciamiento el recurso previsto en el art. 4° de la ley 4055, y en el 24, inc. 3, del decreto-ley 1285/58. En el memorial ante esta Corte la asistencia técnica sostuvo que los medios de impugnación contemplados en el ordenamiento procesal son extraños al código sustantivo —por lo que la invocación de la Cámara en tal sentido era errada—, y que la norma contenida en el mentado art. 551 tiene carácter federal y no meramente local, como señaló la alzada. Refirió, además, que la interpretación realizada en el fallo recurrido se encuentra en pugna —en síntesis— con los principios constitucionales de legalidad, reserva, defensa en juicio, igualdad ante la ley e incolumidad del patrimonio.
5) Que ha reiterado este Tribunal que es una de las más preciosas garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional la de que ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos: 136:200 ; 237:636 ; 275:89 y 298:717 , entre otros). De allí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar (Fallos: 304:892 ). Consecuentemente, de dicha norma constitucional, que consagra el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, se desprende que la ley penal no puede ser retroactiva ni en cuanto a la descripción del tipo legal ni en cuanto a la adjudicación de la sanción. Las leyes ex post facto prohibidas .
por la Constitución Nacional —ha sostenido esta Corte— son las
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2652
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