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Fallos: 308:2651 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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— DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 2651 o DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: .

El recurso de apelación interpuesto es formalmente procedente en razón de lo establecido por los arts. 24, inc. 3?, del decreto-ey 1285/ 58; 4?, de la ley 4055, y 551, inc. 4?, del Código de Procedimientos en lo Criminal (Conf. Fallos: 273:204 y 288:153 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, considero que lo sostenido por el a quo respecto de que la mayor benignidad de una ley nueva sólo juega hasta el momento de extinción de la condena, resulta una interpretación correcta de las normas legales en juego.

Por ello, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 1985. Juan Octavio. Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso -de revisión presentado por Nicolás.

Alejo Espiro en causa N° 7220". . Considerando: > . 1) Que por sentencia del 10 de octubre de 1978, Nicolás AlejoEspiro fue condenado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a cumplir la pena de dos años de prisión como autor responsable del delito que pre veía el art. 22, inc. c, de la ley 20.840 —tenencia de material impreso .

o grabado que informara o reprodujera las conductas que contemplaba el art. 1 del citado texto legal—; norma que fue derogada expresamente por el art. 1 de la ley 23.077.

2) Que, con sustento dicha abrogación, Espiro interpuso .

ante el tribunal a quo el recurso de revisión reglado en el art. 551 - x -

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2651

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