Astolfi, Mateo, del Barco, Ricci, Vázquez Fanego), individualizando algunos al Dr. Pena como el autor de la orden (Do Pico, Di Gioia), lo que resulta coherente con la autoridad de superintendencia que "entonces ejercía el referido ex magistrado, y con la falta de una negativa concreta de su: parte. Además, el conocimiento que éste tenía de la situación surge de sus propios dichos, de su intervención en los exptes. 4548/76, 4755/77, 4995/77 y 5019/77, y a raíz de las entrevistas mantenidas con los médicos (confr.: Do Pico, Daverio).
En este aspecto, cabe recordar también la relevancia que se asignó a la circunstancia de que los informes y listados de las autopsias elevados a la Cámara no merecieran observación alguna, y la que se atribuyó a la providencia de, la Dra. Abelson del 2 de septiembre de 1976 en cuanto al destino de esos informes (confr. considerando 9°). Corresponde tener por cierto, pues, que tanto el personal del Cuerpo Médico Forense como de la Morgue Judicial, procedieron sobre la base del convencimiento de la existencia de una orden su- .
perior, sin perjuicio de lo cual conviene señalar que las autoridades de esos organismos no actuaron con todo el celo que las graves circunstancias exigían, ya que omitieron adoptar los recaudos necesarios para documentar la disposición recibida por algún medio fehaciente. . - .
14) Que, en cuanto a la legitimidad de tal autorización, no caben dudas sobre una conclusión contraria a ella. En este sentido adquiere particular trascendencia el abandono que para los casos en cuestión se hizo de la práctica reseñada en el considerando 5?, máxime cuando el tribunal reunido en acuerdo había adoptado la directiva general reseñada en el considerando 6?, que obligaba a la consulta previa en esos supuestos. Además, es significativa la falta de información en tales circunstancias a la Cámara (confr.
considerando 11, mientras que para otro tipo de requerimientos .
contemporáneos se efectuó la consulta pertinente (confr. expte. 4556/ 76, referido en el considerando 5). Por otra parte, las explicaciones brindadas por el Dr. Pena no han logrado dar suficiente razón de su actitud, pues la invocada ignorancia de la práctica no impidió que en otros casos ella fuera observada; y tampoco se justifica el apartamiento de la recordada directiva general de la Cámara en cuanto
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2646
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