a fs. 299/306. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria corresponde descartar en el caso la doctrina de la causa G.477.XIX "Goldfarb, Samuel", del 18 de abril de 1985, porque se trataba allí de una persona no vinculada jerárquicamente a la administración, de mo. do que dicho precedente no varía el criterio del pronunciamiento de Fallos: 256:97 , aplicado al resolver el anterior planteo de los recurrentes. En lo que hace a la ruptura de la relación de empleo público —por sus renuncias en la Cámara— que impediría ejercer a su respecto la facultad disciplinaria, corresponde señalar que su vínculo lo es con el Poder Judicial de la Nación, y que aquél no ha variado por su posterior designación como funcionarios de la .
Corte. Por otra parte, en relación a la caducidad corresponde reiterar que los reglamentos de los organismos jurisdiccionales inferiores no pueden limitar las facultades propias de este Tribunal.
17) Que los descargos de los sumariados se sustentan, básica- .
mente, en que su actuación se limitó al carácter de fedatarios de las decisiones del presidente —que tuvo conocimiento en todos los Ccasos—, sin ningún poder de decisión al respecto. Consideran, también, que de los expedientes en que intervinieron no surgía una ilegalidad manifiesta que los obligara a una conducta distinta de la asumida, toda vez que la legislación vigente entonces acordaba facultades jurisdiccionales a los tribunales militares para actuar como jueces del crimen, y éste era el criterio del Dr. Pena como él mismo lo expresó en estas actuaciones. Formularon, además, explicaciones respecto de cada caso en particular.
18) Que el Tribunal no admite la excusa propuesta. En efecto, los Dres. Guardia y Abelson no podían desconocer la irregularidad manifiesta que importaba la admisión y examen de los cadáveres de que tratan estos actuados sin previa autorización, ya que por su específica función debían tener presente la constante práctica seguida arite requerimientos de esa naturaleza. Por otra parte, la expresa disposición adoptada por la Cámara en el expediente 4.500/76 en cuanto al trámite a seguir los obligaba, al menos, a intentar una .
consulta eficaz sobre estos casos ante la misma autoridad que expidió aquella instrucción. Además, el procedimiento seguido en el expte. 4556/76 demuestra claramente la contradicción con la ale
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2648
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