a los pedidos originados fuera de la justicia nacional, porque la alegación de que los tribunales militares tenían asignada por la le- .
gislación entonces vigente competencia en materia criminal, no podía en modo alguno significar que ellos integraban el Poder Judicial de la Nación. El alejamiento de sus funciones del doctor Pena 'impide ejercer a su respecto las facultades disciplinarias de esta Corte.
15) Que corresponde ahora analizar la situación de los Dres.
Carlos Eduardo Guardia —actual secretario letrado de esta Corte— y Susana A. Corbacho de Abelson —actual prosecretaria letrada del Tribunal, respecto de su actuación como secretario y prosecretaria de superintendencia de la Cámara Criminal, respectivamente. El primero sostuvo, al ser interrogado (fs. 372/375 y 413), que debía ejecutar las instrucciones y órdenes que se le impartieran, siempre que no fueran manifiestamente ilegales; y que en todo momento tuvo informada a la presidencia y cumplió las directivas que en cada caso se le ordenaban. Recordó que a la época de asumir su cargo era práctica que se satisfacieran los requerimientos de la justicia militar como los aquí investigados. Por su parte, la Dra. Abelson dijo no conocer la práctica anterior sobre el trámite de esos pedidos, y que era el secretario el que informaba al presidente de los asuntos, discriminándose los que eran derivados al acuerdo de superintendencia; agregando que 'siempre actuó en cumplimiento de directivas superiores (fs. 382/384 y 412). A fs. 502 se dispuso la suspen"sión preventiva de los mencionados funcionarios y se -les dio vista de lo actuado, formulando su descargo a fs. 778/830, donde también plantearon cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal a fs. 938/951. Este pronunciamiento originó el planteo de nulidad y recurso de reconsideración en subsidio de fs. 956/984. .
16) Que dicho planteo debe rechazarse. En primer lugar, porque la facultad general de superintendencia que a esta Corte le acuerda el art. 99 de la Constitución Nacional. no puede menoscabarse por vía legal. En cuanto al cuestionamiento de las facultades del vocal instructor para designar sus auxiliares, y de las funciones de éstos, los argumentos que se formulan no varían lo decidido al , respecto a fs. 938/951, como así tampoco son aptas a ese fin las articulaciones relativas a la falta dé fundamentación de lo resuelto
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2647
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