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Fallos: 308:2599 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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uso y ley les corresponda ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde procedan", norma que ha sido reproducida por el decreto-ley 14.983/57, actualmente en vigencia. - .

4) Que, en numerosas oportunidades, esta Corte ha declarado que las normas aludidas no se refieren sólo a las formas intrínse cas de los actos, sino que el respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, toda vez que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única. Si así no fuese, si los actos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, etc., fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del art. 7 de la Constitución Nacional sino también la del art. 67, inciso 11, que establece la unidad de la legislación civil en todo el territorio (Fallos: 136:359 ; 174:105 ; 183:76 ; 186:97 ; 191:260 ; 194:144 ; 199:637 ; 273:50 ; entre otros).

5) Que el art. 5 del decreto-ey 14.983 subordina la autentici dad de los instrumentos notariales otorgados en el ámbito de la Capital Federal a su sola legalización por el Colegio de Escribanos —según el art. 57 del decreto 26.655/51—, por lo que, cumplido dicho recaudo, tales documentos constituyen un acto público que .

"merece plena fe y crédito y surtirá tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentró del territorio de la Nación". 6) Que las normas contenidas en los arts. 186 a 189, de la ley notarial de la Provincia de Buenos Aires —cuya aplicación resulta de la derogación por la ley 10.191 de la cláusula de reciprocidad contenida en el art. 190 de aquel ordenamiento— han instaurado un procedimiento de cumplimiento ineludible para la registración de los actos públicos a otorgarse fuera de la jurisdicción provincial y "surtir efectos de su territorio" (art. 186), que comporta la dero gación lisa y llana de los principios antes enunciados, a la par que evidencia una clara extralimitación del ejercicio del poder de policía inmobiliario local al ingresar en el ámbito reservado al Estado Nacional (arts. 72, 67, incs. 11 y 108 de la Constitución Nacional).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2599

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