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Fallos: 308:2602 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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narió con atribuciones exclusivas la petición se formule con su intervención" pueda tener otro alcance que regular la actuación de la autoridad registral que es debida siempre que alguien lo pida, de donde, obviamente, si nadie lo pide, ninguna intervención le corresponde a aquélla. Por otra parte, la delegación a las autoridades locales que contiene el último apartado del art. 24 de la ley respectiva en cuanto a la "forma" y "funcionarios" habilitados para requerirlos no puede traducirse en una violación de las normas contenidas en el resto del articulado, sobre todo cuando no cabe desatender el principio general del carácter público de los registros que consagra su art. 21. 13) Que, en tales: condiciones, aparece claro que las normas impugnadas no sólo desconocen la eficacia de los actos públicos provenientes de otras jurisdicciones en los términos del art. 7? de.

la Constitución Nacional sino que, a la luz de lo expresado precedentemente, exceden el ámbito de las facultades reglamentarias propias de las provincias en el marco del ejercicio del poder de policía registral y de seguridad del tráfico de los bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional); bien entendido, que el hecho de que el procedimiento establecido sea en sí mismo una causa de ingresos fiscales, o el modo de controlar el pago de otros gravámenes, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible, y ese objetivo puede igualmente cumplirse exigiendo el pago de los impuestos antes de la inscripción sin necesidad de protocolización alguna. .

14) Que tal conclusión no se ve entorpecida por el hecho de que otros ordenamientos provinciales consagren disposiciones similares a las aquí cuestionadas, inclusive la ley federal 21.212 art. 8), toda vez que, obviamente, no constituye una pauta vá- Jida para juzgar la conformidad o disconformidad de las normas en juego con respecto a la Constitución Nacional y las leyes del Congreso dictadas en su consecuencia (art. 31), y, en lo que respecta a la ley últimamente citada, no aparece controvertido por la provincia demandada que el procedimiento en aquélla consagrado, sometido al principio de "reciprocidad", y cuya constitucionalidad Lu

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2602

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