Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:2597 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Peticiona como medida de no innovar la inmediata suspensión de la aplicación de la orden de servicio 28/84 y del acto del 11/10/ 84, la que fue rechazada a fs. 51. .

II) Corrido el pertinente traslado, la demandada opone la excepción de incompetencia (fs. 57/63) —que fue desestimada por el Tribunal a fs. 95— y a fs. 82/93 contesta la demanda. Apoya la constitucionalidad de la ley impugnada sobre la base de las facultades del gobierno provincial en la materia. Alega que la actora en su planteo no advierte la influencia que en el caso tiene el art. 2505 del Código Civil y la ley nacional Ne 17.801, que contiene —entre otras disposiciones—, la que establece que todo lo atinente al procedimiento de variación registral, registración en sí, impugnaciones O recursos contra las autoridades registrales, es materia local. Agrega que, en virtud de ellas, dictó la Jey 9020/78, la Jey 10.191, la orden de servicio 28/84, normas legales y reglamentarias que sólo se limitan a establecer qué funcionarios están habilitados para pedir las certificaciones de los registros y realizar la inscripción de los documentos. . Expresa que la actora ignora la existencia de los ordenamientos legales provinciales que establecen el mismo procedimiento y que la ley 21.212 permitiría consagrar idéntica "barrera jurisdiccional" a la existente en la Provincia. Añade que el sistema instituido responde a la necesidad de asegurar el poder impositivo provincial, que las normas cuestionadas no imponen la "protocolización", y que, en todo caso, se pretende una declaración abstracta de incons- , titucionalidad dado que no existe acto público o procedimiento ju- dicial que emane de una provincia o de la Capital Federal al que su mandante le niegue entera fe, crédito o autenticidad, por lo que resulta extraña la invocación del art. 7° de la Constitución Nacional.

III) A fs. 101 vta. se declara la cuestión de puro derecho y se confiere a Jas partes un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado a fs. 103/108 y a fs. 109/116. A fs. 118/120 dictamina el señor Procurador General y a fs. 121 se dicta la providencia de "autos para dictar sentencia", la que se encuentra consentida.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

158

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2597

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1095 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos