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Fallos: 199:637 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Les FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e relieve con la referencia que hace a las oscilaciones que b sufren los de los viñedos y que serían ajenas al valor intrínseco de los mismos, esta Corte encuentra procedente la aplicación del precepto del art. 101 del decreto reglamentario, que permite la estimación del bien en el caso que no se pudiera comprobar su precio. Resulta así ajustada a derecho la solución a que se ha llegado en la causa, consistente en el cálculo de la amortización sobre el costo de plantación del viñedo, más lus partidas amortizables del "capital fundiario" y "capital explotación" que incluye la sentencia apelada", Es del caso aun agregar que la eliminación de intereses sobre el costo de plantación se ajusta a lo dispuesto en el art. 23, inc. a), de la ley 11.682 —T. O.— que no admite la deducción sino de los que corresponden a deudas comerciales, hipotecarias y bancarias. Y que los gastos para la "sistematización de la superficie del suelo, obras de riego y desagiie"" han sido excluídos por causa de que estas mejoras "pueden utilizarse nuevamente al erradicarse las viñas y hacer nuevas plantaciones", es decir, por razones de hecho cuya revisión escapa a esta Corte.

Que debe también confirmarse la sentencia apelada en la parte que decide que el tiempo en función del cual la amortización ha de calcularse en la especie, es todo el que abarca la vida útil de la fuente. De admitirse el cómputo del resto de ese lapso a partir de la fecha de adquisición —como lo supone la aplicación del procedi miento general del art. 99 y siguientes del decreto reglamentario— sería desde luego indispensable deducir del valor calculado de la fuente, lo ya amortizado.

Que lo resuelto sobre la deducción sin limitación de la renta bruta, de las erogaciones ordinarias condu| centes a conservar el bien productor de la renta, se ajus

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-637

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