Considerando:
1) Que, a la luz de la resolución firme de fs. 95, la cuestión planteada debe ser decidida por esta Corte en el ámbito de su competencia originaria y exclusiva.
2) Que, a raíz del dictado por la Provincia de Buenos Aires de a ley 10.191 que, al derogar el art. 190 de la ley 9020, puso en vigor .
los arts. 186, 187, 188 y 189 de este último ordenamiento legal en .
cuanto establecen la intervención necesaria de un escribano de la jurisdicción provincial en el trámite atinente al otorgamiento e ins cripción de los documentos notariales referentes a inmuebles situados en dicha provincia, la Dirección Provincial del Registro denegó la expedición del certificado de dominio requerido por un escribano matriculado en la Capital Federal (£s. 30/31) y exigió que se ajus-.
tara su trámite a las normas antes citadas y a la orden de servicio Ne 28/84 (Es. 30/31). Frente a esa negativa, el afectado —Isaac Raúl Moliria—' inicia acción contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Jey 10.191 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su:consecuencia, por violar el art. 7? de la Constitución Nacional. Asimismo, requiere de 'este Tribunal el pronunciamiento acerca de la invalidez constitucional del apartado V del art. 4 del decreto-ley 3510/76, modificado por el decreto 410/80, en cuanto consagra una notable reducción" de los honorarios de los escribanos de la Capital .
Federal para el supuesto previsto en las disposiciones impugnadas. .
3) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7? de la Constitución Nacional, los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria ' de esos actos y los efectos legales que producirán. En ejercicio de esa .
facultad el Poder Legislativo sancionó las leyes 44 y 5133; el art. 4° de la primera expresa que "los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determina, merecerán plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, como por
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2598
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