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Fallos: 308:2600 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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7) Que, en efecto, entre las facultades del Congreso de la Nación figura la de dictar el Código Civil (arts. 24 y 67, inc. 11) y, en virtud de la reforma introducida por la ley 17.711, su art. 2505 consagra la publicidad registral como requisito de oponibilidad a los terceros de los derechos reales sobre inmuebles, lo que fue objeto de reglamentación en el orden nacional por la ley 17.801 y a la que quedaron sujetos "los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud".

8) Que, si bien en virtud de la ley citada, "la organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad así como el procedimiento de registración y trámite aplicable a las impugnaciones" ha sido diferida a los gobiernos provinciales (art.

38 de la ley 17.801) —aplicación concreta del art. 104 de la Constitución Nacional—, no cabe extender tales facultades al punto de admitir la validez constitucional de leyes locales que, so pretexto de reglamentar el funcionamiento de los registros inmobiliarios, introduzcan requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción de los títulos públicos provenientes de otras jurisdicciones .

que, no sólo no son requeridos a ese fin por la ley nacional en la materia (art. 3), sino que traducen, además, el desconocimiento de la autenticidad "per se" de tales instrumentos, tal cual ha sido regulada por el Estado Nacional en uso de su potestad soberana arts. 7? y 31 de la Constitución Nacional, arts. 4 y 5 del decretoJey 14.983/57).

9) Que la exigencia de que sólo un notario provincial gestione los certificados de dominio correspondientes a los fines del otorgamiento de la escritura pública y efectúe la inscripción correspondiente, previa incorporación a su protocolo de la copia certificada por el escribano autorizante del título por medio de un "acta protocolar" en la que'se individualizarán los datos fundamentales del instrumento y las menciones de orden administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes (art. 186, 187, 188:

de la ley 9020 y art. 12 de la ley 10.191) importa crear, precisamente, una reválida notarial local del instrumento de extraña jurisdicción desconociendo la plena fe que cabe atribuirle en fun

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2600

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