e. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2595 legal en el contenido de la demanda, que en lo principal ronda en torno a la interpretación del. mentado precepto constitucional del art. 72. Ni siquiera la normativa inmediata que cita el actor en punto a la invocada lesión a su derecho de propiedad por virtud de la reducción arancelaria en supuestos de esta índole, por cuanto aquélla alude a "las escrituras para cuya inscripción registral en otras demarcaciones se requiera intervención de notario local", extremo que no se da-en autos por la sencilla razón —cabe otra vez repetirlo— de que no hay escritura acordada sino tan sólo el pe dido de un certificado de dominio, sin que pueda tener incidencia ninguna al efecto el hecho de que tal certificado valga para la elaboración de la esritura, puesto que a ésta se arribaría con el cumplimiento de la reglamentación que se resiste. .
Estimo que estas limitaciones de la demanda obstan, entonces, como queda dicho, a su viabilidad, desde que no dejan lugar a que pueda V. E. entrar eventualmente al análisis del problema de fondo que subyace en el sub lite, vinculado a la validez constitucional del sistema de "barreras jurisdiccionales", instruido por la Provincia de Buenos Aires. .
Opino, por tanto, que corresponde rechazar la demanda instaurada. Buenos Aires, 17 de marzo de 1986. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1986.
Vistos los autos: "Molina, Isaac Raúl c/Buenos Aires, Provincia de s/nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad", de los que .
Resulta:
I) A fs. 32/47 comparece, mediante apoderado, el escribano Isaac Raúl Molina y demanda .a la Provincia de Buenos Aires para que se declare la nulidad del acto administrativo por el que se rechazó el certificado de dominio obrante a fs. 31 y la inconstitu
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2595
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