no ha sido materia de litigio, haya sido puesto en vigor con referencia a dicha provincia. . . 15) Que, por último, y en' lo referente a la validez constitucional del apartado V del art. 4? del decreto-ley 3510/76, modifica-.
do por el decreto 410/80, en cuanto consagra una rebaja del 50 de los honorarios en las escrituras para cuya inscripción en otras demarcaciones se requiera la intervención de un escribano local, no cabe pronunciamiento alguno de esta Corte sobre el punto, puesto que si bien la existencia de esa norma confiere legitimación suficiente al actor ante la concurrencia de un interés económico y jurídico susceptible de ser tutelado, la cuestión que se plan. tea en este aspecto excede notablemente los puntos sobre los que versó sustancialmente la litis trabada con la Provincia de Buenos Aires, y no resulta justificada la existencia de un agravio efectivo que dé sustento a la declaración de inconstitucionalidad pretendi da ante la inexistencia del presupuesto fáctico condicionante de la aplicación de la norma objetada: la escritura pública otorgada " con intervención del notario local.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General se hace lugar parcialmente a la, demanda, se declara la invalidez constitucional de la ley 10.191, de la orden de 'servicio 28/84 ema- .
nada de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, la nulidad de la denegatoria de la expedición del certificado de dominio obrante a fs. 30/31.
JOSÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOs S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacouú - .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2603
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