Por otra parte, es mi parecer que tampoco puede sostenerse con éxito que las normas cuya constitucionalidad se impugna re sulten conculcatorias de la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de nuestra Ley Fundamental desde que aquellas regulan en forma distinta Situaciones que se consideran, si bien -con funda mentos opinables, diferentes, pero no incluye privilegios ilegítimos de personas o de grupos de ellas (Fallos: 229:146 , 181; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457, entre otros).
VII
Aunque pudiera suponerse que la libertad de culto se eñcuentra involucrada en el problema sub lite porque al consagrar la ley 2393 la indisolubilidad del vínculo matrimonial, habría receptado en sus normas la doctrina de la Iglesia Católica Apostólica Romana, sometiendo a sus reglas a la totalidad de la sociedad argentina, encuentro en este modo de razonar una inexactitud histórica y un error lógico.
La primera porque se ignoran los aspectos más significativos de las circunstancias que rodearon la sanción dela ley 2393. En efecto, una década antes el Código Civil había establecido para la celebración del matrimonio la sujeción a las formalidades prescriptas para la Iglesia Católica o por aquellas a que los contrayentes pertenecieran (arts. 167, 180 y 183). Sin duda, habían influido en el ánimo de Vélez Sársfield los episodios de 1867 suscitados a raíz de la sanción de la Ley Santafecina de Matrimonio Civil. Y así se insinúa en la nota al art. 167 donde expresa: "la ley que autorizara tales matrimonios, en el estado .actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sosiener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas". Como ha dicho Abel Cháneton ("Historia de Vélez Sársfield", Tomo II, pág.
267, N° 166, Editorial "La Facultad", Buenos Aires, 1937), las disposiciones del Código en esta materia muestran una transacción entre las convicciones personales del jurista y los deberes del le
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2371
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