pocos años —en la década 1970/1980—, introdujeron el divorcio vincular, ello no hace más que demostrar que el arduo debate suscitado en nuestro país no constituye un fenómeno atípico. Por el contrario, es un indicio claro de la madurez y responsabilidad con que debe ser abordado un tema que concierne a la estructura básica de la sociedad y que se percibe instintivamente como esencial para su propia existencia.
Pero esa experiencia de otras naciones muestra, también, que Jos cambios operados en esta materia, siempre han tenido su origen y su ámbito propio de expresión en los órganos legislativos.
Ese, es sin duda, el criterio que aparece más compatible con nuestro propio ordenamiento constitucional.
Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde confir mar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986. Juan O. Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1986.
Vistos los autos: "Galimany, Rolando Rubén c/Kuliba de Galimany, Alicia Natalia s/divorcio art. 67 bis ley 2393". Considerando: —. .
Que son aplicables al caso las razones expuestas en los votos emitidos por los integrantes del Tribunal que formaron la mayoría en el pronunciamiento dictado: el 27 de noviembre de 1986 in re S. 32. XXI. "Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393" (Fallos: 308:2268 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que los autos deberán ser devueltos a fin'de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo a lo declarado en el de esta Corte qué se
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2375
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