inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 285:369 ; 286:76 ; 288:325 ; 290:83 ; 292:
190; 294:383 ; 300:241 , 1087; 302:457 , 484, 1149). No corresponde, entonces, a los jueces sustituir al Parlamento: el control de referencia no incluye el examen de la' conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 300:642 ; 300:700 ).
El ejercicio prudente de la facultad antedicha adquiere particular relevancia 'en casos como el de autos. Por una parte, porque se debate la constitucionalidad de un régimen jurídico san cionado hace casi un siglo por el legislador, en ejercicio de su ya aludida competencia reglamentaria, cuya vigencia ha sido admitida por esta Corte (sentencia del 7 de agosto de 1984 in re "Firpo, Héctor Enrique c/Espeche, Martha Haydée s/disolución de sociedad conyugal", F. 539, L. XIX, y sus citas, en concordancia con el dictamen de este Ministerio Público).
Por otra parte, la ley 2393, cuyo artículo 64 se impugna, prevé un régimen completo de organización familiar en cuyos efectos, puede sostenerse, produce una determinada incidencia la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Tal circunstancia hace necesario que, para el caso de haberse modificado los valores sociales o morales que hubieran influido en la admisión de tales pautas legales, sea el legislador quien las meritúe y consagre un sistema legal integral adecuado a las nuevas circunstancias, que comprenda todos los aspectos vinculados a dicha institución y no sólo los relativos al divorcio vincular. .
Cabe recordar, finalmente, que el análisis de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino cn cl ámbito de las previsiones contenidas en las mismas, de modo que resultan ajenos al mismo los resultados fácticos que ha producido su aplicación ya que ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños a ellas (Fallos: 294:383 , entre otros).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2370
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