. 7) Que ante lo arriba señalado se advierte que no se está ante los graves casos que motivaron que esta Corte interviniera en cuestiones como la sub examine, que por ser de índole procesal no cabe que sean revisadas en la instancia extraordinaria sino frente a supuestos de excepcional gravedad, en los que la sentencia no es resultado del conocimiento y decisión de la causa por la totalidad de los jueces que integran el tribunal llamado a resolver el pleito.
Así ocurrió, por ejemplo, el 24 de diciembre de 1928, cuando la Cámara Federal de Córdoba emitió un escrito con forma de sentencia con la firma de dos de sus jueces titulares y de un conjuez, sin explicar el por qué de la omisión de la firma del tercer titular del tribunal, quien, además, manifestó ante un oficial público el 28 de aquel mes que no se había dictado fallo en los autos, lo que expuso también en el expediente el 31 de diciembre (Fallos: 156:
283). O, en un caso que afectó directamente a esta Corte, cuando debió tratar la causa originada por el pedido hecho por un juez de Córdoba de la remoción de dos secretarios, por cuanto a su entender, de actitudes suyas cabría inferir que habrían quebrado la solidaridad total que se debía al Presidente de la Nación y al sentido de la política de su gobierno. Llegada la cuestión al tribunal, no fue citado al acuerdo en que se trató el caso, uno de Jos ministros que la integraba, ni se agregó a los autos su voto en disidencia (confr. Fallos: 333:17 ).
8) Que los principios sentados en los citados (Fallos 156:283 y 233:17 ) deben enfáticamente reafirmarse, pues constituye una grave alteración a la administración de justicia, asegurada por disposiciones de la Constitución Nacional, el ocultamiento a los jue ces de causas en las que están llamados a pronunciarse. Tales prácticas repugnan profundamente a los principios republicanos y comprometen seriamente el ejercicio de su función como custodios de la ley; constituyen arbitrios mezquinos destinados —en los casos señalados—, más que a obtener un resultado determinado, a impedir el público conocimiento de las razones que podría exponer el juez ilegítimamente silenciado.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2205
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