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Fallos: 308:2199 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Si a lo dicho se agrega la referencia explícita al "acuerdo" que contiene el art. 68 de la ley 23.298, ha de concluirse que los arts.

270 al 272 del código procesal, antes transcriptos, son aplicables en juicios como el aquí substanciado.

8) Que, además, fuera ya de todo margen interpretativo, es indudable que en las causas previstas por la ley 23.298, las sentencias, de conformidad con la disposición expresa que se acaba de citar, deben dictarse en acuerdo, aun cuando pudicra admitirse la redacción impersonal. Esta solución no sería contradictoria, y tal es la forma que revisten las decisiones de la Corte Suprema, según surge del art. 70 del Reglamento para la Justicia Nacional y del art. 281 del Código Procesal.

Conviene agregar, que el art. 1°, apartado e), del Reglamento de la Cámara Nacional Electoral dictado el 27 de junio de 1972 v. B.O. del 24 de setiembre de 1986) prevé la celebración de acuerdos ordinarios y extraordinarios, que serán convocados por su "presidente, quien fijará el orden del día.

Por último, el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional establece el requisito de la intervención de la totalidad de los jueces que integran las cámaras nacionales de apelaciones o sus salas en todas las decisiones que estos cuerpos adopten (v. sobre la aplicación de esta norma, Fallos: 223:486 ). , 9) Que, confrontados los principios anteriores con las constancias de la causa, resulta que el fallo de la Cámara Nacional Electoral que obra a fs. 107/122 de los autos principales no sólo carece de las formas de deliberación y voto individual (v. el citado precedente de Fallos: 233:111 ) sino que tampoco aparece dictada en' acuerdo alguno.

El pronunciamiento aludido consta" de una decisión mayoritaria, redactada en forma impersonal, suscripta por los vocales Munné y Orlandi y por el presidente del tribunal, Dr. Rocca, en disidencia. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2199

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