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Fallos: 308:2201 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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del tribunal que aparecen suscribiendo el supuesto- pronunciamiento impugnado y en la cual estuviese presente el secretario; b) que, al parecer, y de estar a lo más favorable, el presidente, Dr. Rocca agregó su firma el día 29 de agosto a la de sus colegas estampada el 25 de ese mes. .

"Si así no hubiera sido, y la firma del doctor Rocca datara del 25, debería entenderse que, o sus colegas le permitieron retractarse de lo decidido, o que ya había expresado su disidencia sin que quedara constancia de ésta. Todo este cúmulo inusitado de incertidumbres y -contradicciones, demuestran la importante garantía que encierran las formalidades sustanciales del código de rito para la expresión de las "sentencias de los tribunales colegiados.

En este sentido, ha de destacarse que, la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, pues las sentencias de aquellos tribunales no pueden concebirse como una colección de opiniones individua les y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Esta manera de proceder es la propia del estado de derecho y de la: forma republicana de gobierno. .

Por otra parte, el significado constitucional y legal del acto único y simultáneo de la deliberación en acuerdo, aun, en los ca sos de redacción impersonal de la sentencia subyace en el precedente de Fallos: 233:17 recordado en el considerando 4). En él se ocupó la Corte de una resolución dictada sin que uno de los ministros fuera citado al acuerdo respectivo, y sin razón legal o reglamentaria que justificara tal omisión, de lo que protestó ese ministro, presentando su voto en disidencia ante el Tribunal en la misma fecha, que no fue agregado a los autos. Ante ello se estimó que tal irregularidad que afectaba la constitución del Tribunal invalidaba- la resolución adoptada, sin que fuera óbice a ello la circunstancia de estar suscripta por tres de los ministros que formaban, en abstracto, la mayoría absoluta de los jueces que «componen la Corte Suprema, por cuanto el art. 23 de la ley 13.998

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2201

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