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Fallos: 308:2204 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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voto mayoritario, a continuación del cual (fs. 114) se hallan las firmas de los tres jueces del tribunal y de su secretario fedatario, quien colocó, bajo su firma la expresión "29 de agosto de 1986"; a continuación sigue el voto minoritario, tras el cual firma el juez que sostiene tal postura, y, una vez más el secretario. Este consigna a continuación, fs. 122 que el fallo que antecede le fue entregado para su registro y notificado, a las 12.30 horas del día 29 de agosto de 1986.

- De lo expuesto cabe desprender que aunque el tratamiento del caso pudo haber comenzado el día 25, concluyó el 29 de. agosto, en que el secretario actuante suscribió ambos: votos, y agregó, para más claridad la mentada nota de fs. 122. Es decir, no hay duda que la sentencia se dictó en acuerdo, como lo prescribe el art. 68 de la ley 23.298, en tanto la manifestación del secretario no ha sido redargitida de falsedad, ni hay razones para suponer que adolezca de tal defecto, máxime si se observa que el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , citado por la recurrente, no obliga a que el acuerdo comience y concluya en .

un mismo día. En cuanto a la exigencia de que los votos sean fundados individualmente, tal formalidad está reservada a los procesos ordinarios (art. 26 del decreto-ley 1285/58) lo que no es obviamente el caso de autos. A ello cabe agregar que es: práctica corriente resolver por sentencias redactadas en modo unipersonal las apelaciones en relación, como lo es la establecida por el art.

66 de la ley 23.298. - .

6) Que concuerda con lo expuesto, el hecho de que ante el indebido conocimiento por la prensa de cuál habría sido la opinión mayoritaria manifestada por los Dres. Munné y Orlandi, el 26 de agosto de 1986, que originó la recusación presentada al día siguiente, cuya agregación se proveyó el día 28, y fue recibida por el secretario él día 29 a las 9 horas (ver fs. 128), este funcionario no .

pudo cumplir con la agregación hasta la conclusión del acuerdo y entrega de la sentencia para su registro a las 12.50 de ese día.

Esto significa que en el ínterin, la causa estuvo a consideración de los miembros del tribunal, sin que tal prolongación del acuerdo "sea objetable a la luz de normas procesales.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2204

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