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Fallos: 308:2206 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Pero no es ésto lo ocurrido en autos, donde todos los jueces del tribunal a quo ban tenido conocimiento de la causa, han emitido en ella libremente opinión y donde la única circunstancia debidamente acreditada que llama la atención, la constituye la inusual prolongación del acuerdo, la que por otra parte es explicable si se atiende al interés público puesto en la causa, del que son testimonio las resonancias periodísticas provocadas por sus alternativas. .

9) Que aclarada tal cuestión, cabe entrar al tratamiento de los restantes puntos que hacen a la decisión del sub lite.

10) Que el a quo, al fundar su decisión, en el voto mayoritario suscripto por dos de sus miembros, distinguió dentro de las nor mas legales y estatutarias que rigen la actividad de los partidos políticos aquéllas que denomina organizadoras, que son las que establecen los órganos del partido y delimitan sus funciones. .

Frente a actos de las autoridades partidarias basados en tales normas organizadoras, afirmó que cabe el control judicial de lega lidad, en relación a la competencia de los órganos que los dictaron.

11) Que, esto sentado, sostuvo que la Carta Orgánica del Par tido Justicialista no habilita al Consejo Nacional para remover o separar de su seno a sus propios miembros, elegidos por el Con- .

greso Nacional del partido.-En cuanto al poder disciplinario interno, observó que su ejercicio supone la actuación del Tribunal de Disciplina, cuyos procedimientos están reglados de modo de asegurar el derecho de defensa; y que las decisiones que en la materia tomen las autoridades del distrito, a quienes incumben, juzgará en definitiva el Congreso Nacional, previo dictamen de otro tribunal cuyo procedimiento se encuentra. igualmente reglado. .

12) Que asimismo, afirmó que esa facultad de exclusión no cabe en modo alguno considerar que la posea el órgano mentado "de modo implícito, especialmente si se toma en cuenta, que la designación de los actores proviene del Congreso Nacional del partido; ni que tampoco cabe que el acto de separación se dicte a título provisorio y sujeto a posterior confirmación del Congreso, ya que ello equivaldría en los hechos, a un apartamiento sine die ' de los afectados, atento el funcionamiento intermitente de aquél.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2206

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