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Fallos: 308:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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plemente; ella tiene sentido jurídico propio y la inclusión su texto de la palabra "gestor" en nada lo condiciona o altera. ' Por otra parte, si de lo que se trata es de precisar el sentido técnico de dicho vocablo, no se comprende que el tribunal a quo haya silenciado toda referencia a los arts. 2288 y ss. del Código Civil que definen y regulan la gestión de negocios ajenos, figura que no excluye la actuación judicial del negotiorum gestor (ver.

art. 2291 in fine y nota al art. 2297 del Código Civil). Y dentro de .

ese contexto, precisamente, el art. 2304 del Código citado atribuye a la ratificación "efecto retroactivo al día en que la gestión principió". Ahora bien, la Cámara consideró aplicable las reglas sobre el mandato, las cuales también alcanzan a los "gestores oficiosos" (arts. 1870, inc. 5, y 2288, Código Civil). Asimismo, lo que es aún más importante en la especie, esas reglas son aplicables "a las representaciones necesarias y a las de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas" (art. 1870, inc.

1), hipótesis que pareciera incluir el supuesto de autos —en el Jenguaje qué emplea el Código— y que contiene una reserva que cabe destacar: "en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas" (art. 1870, inc. 12, in- fine). Aunque esa salvedad sería de rigor tratándose de normas subsidiarias, conviene resaltarla aquí por los motivos precedentemente expuestos, en lo referido a una adecuada hermenéutica legal respecto del art. 6? del decreto 411/80.

Pero aun siguiendo las argumentaciones del a quo, basadas en .

el art. 1936 del Código Civil, se advierte que esta norma prevé una situación distinta a la de autos, cual es la de actos provenientes del mandante que constituyen derechos a terceros durante el lapso que media entre lo actuado por el mandatario y su ratificación. .

Al preservar la eficacia de esos actos no sólo se protege el interés de los terceros sino el del propio mandante (cfr. arts. 1930 a 1933, C. Civil). Sin embargo, ningún acto ha habido aquí proveniente de la parte representada (Estado Nacional), como no sea la propia ratificación, concretada a través de un procedimiento administrativo que demanda cierto tiempo y que concluye con la respectiva instrucción ministerial que tiene ese efecto ratificatorio (fs. 7 y 8).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1023

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