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Fallos: 308:1022 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tende la parte apelada a fs. 1100— por cuanto de no admitirse la apelación en autos podría afectarse la defensa en juicio del Estado Nacional (Fallos: 301:1188 ; 302:400 y otros).

En cuanto al fondo del asunto, pienso que asiste razón al apelante en sus agravios y que el fallo no contiene una interpretación adecuada de la ley 17.516 y su reglamentación.

° Los preceptos que integran ese conjunto normativo; al reglar la representación judicial del Estado Nacional, atribuyen ese come ° tido con carácter permanente a los funcionarios que en cada caso se mencionan (art. 1, ley 17.516). Es éste un rasgo significativo que, al igual que otras peculiaridades inherentes a la función de que se trata, muestra la necesidad de una interpretación de sus alcances acorde con la finalidad de asegurar la defensa del Estado, objetivo que la propia 'ley meritúa en su articulado (art. 62, ley 17.516); e impide, a la vez, una remisión incondicionada a otras normas que reglan relaciones de otra naturaleza y de distinto origen, en tanto podrían conducir a frustrar esa finalidad que la ley tuvo en mira preservar . .

. En este orden de ideas, interpretar, como lo hace la Cámara, que el art. 6? del decreto 411/80 sólo podría tener plena aplicación cuando el respectivo ordenamiento procesal local contempla la fi gura del "gestor", importa desnaturalizar dicho precepto y, más aún, hacer depender la eficacia de esa norma federal de las varia bles disposiciones adjetivas que cada provincia pueda establecer, -contraviniendo el art. 31 de la Constitución Nacional.

El aludido art. 6? del decreto 411/80 no tiene otro sentido que atribuir a la autorización ministerial emitida con posterioridad a . la presentación juicio del representante del Estado Nacional que compareció sin ella, el alcance de una ratificación de lo actuado por aquél. Y es pertinente destacar que la actuación del representante pudo consistir en entablar o contestar demandas o reconvenciones (art. 82, decreto 411/80). A mi ver, pues, la operatividad de aquella disposición no ha menester de una específica regulación de la "gestión procesal" en el ámbito local que la com

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1022

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