derechos que aquélla fundó en dichas disposiciones (art.. 14, inc. 3?, ley. 48). - .
REPRESENTACION DEL ESTADO.
La representación de los procuradores fiscales federales, prevista para los casos de ausencia —en el interior del país— de servicios jurídicos de los organismos estatales, no aparece sometida en la ley a condición o requisitó alguno que no sea la exigencia de actuar con autorización arts. 1? a 3? del decreto 411/80), circunstancia que pone de manifiesto . que su objetivo ha sido asegurar la plena defensa de todos los sectores de la administración y hace necesario evitar toda comprensión de las normas que pueda resultar opuesta a sus fines propios.
REPRESENTACION DEL ESTADO. .
La existencia de autorización hace esencialmente al encauzamiento y .
control de la actuación de los procuradores fiscales y se complementa con Jas "instrucciones pertinentes" que le deben impartir las autorida- des que la ley prevé (art. 3° del decreto 411/80), pero no impide su actua ción como gestores de los intereses públicos —tal como la ley'lo permite, al contemplar la actuación del "gestor" cuyo obrar debe ser ratificado art. 4° de la ley 17.516)— en las hipótesis que la índole y circuns tancias del caso hicieran imprescindible su actuación judicial para evitar perjuicios a dichos intereses, sea promoviendo demandas o contestándolas, sea realizando cualquier actuación conducente a la adecuada de fensa de los intereses del Estado. .
REPRESENTACION DEL ESTADO. .
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de personería y prescripción en el caso en que la demanda fue iniciada por el señor Procurador Fiscal subrogante sin la autorización que 'prevé el art. 3? del decreto 411/80, la cual sólo fue agregada con posterioridad pero antes de hacer efectivo el traslado de la demanda, circunstancia que la alzada consideró idónea como ratificación posterior de lo actuado, mas estimó que era ineficaz para perjudicar los derechos de terceros o para hacer renacer una acción prescripta por el mero o transcurso del tiempo. Ello es así, pues la intervención de los procuradores fiscales. como gestores no requiere de regulación alguna en los ordenamientos procesales locales, pues tiene opcratividad propia por .
virtud de Jas normas federales señaladas; de modo que si se ha cumplido "en tiempo razonable con la ratificación por parte de la autoridad com- .
petente, debe entenderse que la gestión emprendida por el Procurador Fiscal subrogante ha sido legítima y que su actuación ha interrumpido el curso de la prescripción en trámite. - .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1019
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