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Fallos: 308:1026 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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1026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6) Que, sobre el tema, parece conveniente señalar que la representación de los procuradores fiscales federales, prevista para los casos de ausencia —en el interior del país— de servicios jurídicos de los organismos estatales, no aparece sometido en la ley a " condición o requisito alguno que no sea el mencionado, circunstancia que pone de manifiesto que su objetivo ha sido asegurar la plena defensa' de todos los sectores de la administración y hace Necesario evitar toda comprensión de las normas que pueda resul tar opuesta a sus fines propios.

7) Que el hecho de que en el decreto reglamentario se haya previsto que, como regla, los procuradores fiscales deban contar con la autorización para promover o contestar demandas (arts. 1 y 3? decreto 411/80), no es óbice para que se haya reglado también la figura del "gestor" para aquellos supuestos en los cuales, por razón de la magnitud y complejidad de los negocios del Estado, exista urgencia en atender a la defensa de los intereses públicos y la exigencia de autorización pueda resultar frustránea del derecho invocado. 8) Que la existencia de autorización hace esencialmente al encauzamiento y control de la actuación de los procuradores fiscales ' y se complementa con las "instrucciones pertinentes" que le deben impartir las autoridades que la ley prevé (art. 3? del citado decreto), pero no impide su actuación como gestores de los intereses públicos —tal como la ley lo permite— en las hipótesis en que la índole y circunstancias del caso hicieran imprescindible su actua ción judicial para evitar perjuicios a dichos intereses, sea promoviendo demandas o contestándolas, sea realizando cualquier actuación conducente a la adecuada defensa de los intereses del Estado, 9) Que, por ser ello así, la intervención de los procuradores fiscales como gestores no requiere de regulación alguna en los orde namientos procesales locales, pues tiene operatividad propia por virtud de las normas federales señaladas; de modo que 'si se ha cumplido en tiempo razonable con la ratificación por parte de la _ autoridad competente, debe entenderse que la gestión emprendida por el Procurador Fiscal subrogante ha sido legítima y que su actuación ha interrumpido el curso de la prescripción en trámite.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1026

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