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Fallos: 308:1024 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Más aún, si se analizan las constancias de la causa, se observa que la presentación de esos instrumentos ratificatorios se produjo sucesivamente a la interposición de la demanda (fs. 10) y antes de conferir el traslado de la misma (fs. 12), de modo que al momento de presentarse la demandada y oponer sus defensas (fs: 19/22), la presunta falla en la personería de la actora ya se había subsanado.

En tales condiciones, y .de seguirse el criterio escogido por la Cámara, ésta no pudo obviar la. aplicación del-art. 1937 del Código Civil que rige estrictamente el caso en cuanto dispone: "Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario". ..

En síntesis, el pronunciamiento recurrido no sólo desinterpretó .las disposiciones de carácter federal aplicables sino también aquellas otras que estimó de aplicación subsidiaria.

Por consiguiente, es mi opinión que corresponde revocar el fallo apelado en el sentido que se desprende de lo expuesto. Buenos Aires, 16 de diciembre de 1985, Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 26 de junio de 1986.

Vistos los autos: "Incidente de verificación tardía promovido por el Estado Nacional en autos: «Banco de Intercambio Regional S.A. s/quiebra»".

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 de la Ciudad de Corrientes, que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a las excepciones de falta de personería y de prescripción, la actora

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1024

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