Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1021 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

la autorización ministerial de fs. 8—, si bien tiene efectos retroactivos, ellos no pueden perjudicar los derechos de terceros, y en el sub lite, no podía "tener por efecto renacer un derecho o acción prescripta por el solo transcurso del tiempo" (fs. 60).

El apelante fundó extensamente su recurso contra ese pronunciamiento, invocando la transgresión de normas federales y la doctrina sobre arbitrariedad. A fs. 103 fue concedido sólo por esta última causal.

Cabe señalar que el Procurador Fiscal Federal también recurrió por la vía de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, el cual se expidió a fs. 95 declarando inadmisible ese recurso en razón de que los planteos formulados excedían el limitado alcance de aquél, porque las "contradicciones" que lo habilitan sólo pueden estar en la parte dispositiva del fallo que se recurre y tampoco permite revisar la interpretación del derecho formulada en la instancia ordinaria.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la sentencia contra la cual se interpuso el remedio federal proviene del tribunal superior de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48, carácter que inviste en el caso la Cámara que la dictó, y tiene alcance defi- nitivo ya que, al declarar prescripta la acción ejercida, pone fin al pleito e impide su prosecución, sin que medie instancia judicial ulterior posible.

Opino, asimismo, que pese a la aparente limitación en la concesión del recurso, admitido sólo en cuanto se invocó "arbitrariedad" (fs. 103), toda vez que esta causal se identifica en la especie con la cuestión federal claramente articulada por el recurrente y resuelta en ambas instancias, corresponde conocer irrestrictamente sobre el punto, aún no mediando queja (cf. Fallos: 301:1194 , 302:

400). El análisis de la cuestión planteada remite a la inteligencia de disposiciones de carácter federal contenidas en la ley 17.516 y su decreto reglamentario, por lo que el recurso resulta formalmente procedente (Fallos: 302:1128 ). La vinculación con temas de naturaleza procesal no obsta en el caso a tal conclusión —como pre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1021

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1021 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos