Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la pertinencia de la intervención de los tribunales militares para reprimir vejámenes o atrocidades contra civiles cometidas en el desempeño del servicio (Fallos: 4:225 : 27:110 ; 52:211 y 100:233 ).
Precisamente ese carácter de los hechos es el que tornó imperativo a los ojos de la Corte su sometimiento a la jurisdicción militar, pues, al corromper de manera tan profunda la moralidad de las Fuerz4 Armadas, podrían afectar las bases de esas instituciones, necesarias para la defensa de la soberanía de la Nación.
Estas consideraciones son válidas, al menos, para el supuesto, alegado por la querellante, de que en las hipótesis contempladas por el art. 10, de la ley 23.049, la estructura de las Fuerzas Armadas fue legítimamente manipulada para crear dentro de ellas un aparato organizado de poder destinado a la ejecución de un plan terrorista inspirado en finalidades que reniegan de los principios éticos y políticos que conforman la tradición constitucional del pueblo argentino (v.
escrito de fs. 749/757 de los autos principales agregados en copia).
En consecuencia, si los delitos específicos de carácter militar que directamente atacan la disciplina de las instituciones armadas pueden ser válidamente juzgados por los tribunales castrenses instituides al efecto, siempre que medie la debida revisión judicial, ya que ponen en peligro valores básicos relativos a la subsistencia de dichas instituciones, con mayor motivo cabe admitir la validez de tal jurisdicción sobre hechos comunes cuyo verdadero carácter só'0 puede ser captudo, según se lo sostiene, tomando en cuenia el marco delictivo aludido en el párrafo precedente. Por lo tanto, cabe concluir que en las hipótesis específicas del art. 10, de la ley 23.049, se dan con exceso las razones que fundamentan la existencia de los tribunales militares, por lo cual atento la jurisprudencia de Fallos: S 4:577 ; 147:45 ; 236:
SES; 241:342 ; 255:350 y sus citas), no cabe afirmar que la intervención de aquellos vulnere el art. 16 de la Constitución en cuanto prohíbe los fueros personales. En efecto, dadas las condiciones descriptas, la competencia militar que se cuestiona responde estrictamente a la idea de fuero real o de causa a la que se refieren los precedentes eludidos.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:691
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