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Fallos: 4:225 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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segun el artículo mil ciento ochenta y tres y el ya citado del Código de Comercio; —Quinto: que constando la ausencia de todo accidente de fuerza mayor, el capitan no puede, como en el primer caso supuesto, eludir la disposicion de estos articulos, probando que el buque se reparó antes del viaje; porque estando obligado 4 presentarlo á los cargadores en perfecto estado de navegabilidad, y solo esceptuado de responder de la culpa de estos, debe tambien prestar la culpa de los encargados de hacer las reparaciones, salvas sus acciones contra ellos; por estos fundamentos y por los del auto apelado de foja.....se confirma este, com costas, satisfechas las cuales y repuestos los sellos, devuélvanse.

FRANCISCO DE LAS CARREBAS.—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL. —FRANCISCO DEL-
GADO.—José BARrros Pazos.—JosE

B. GOROSTIAGA.
———

CAUSA CCIFÍ,
Den Robustiano Lagraña con el General D. Nicanor Cáceres, y el Gobernador de Corvientes, D. Evaristo Lopez.

Sumario.—1° Los Tribunales Nacionales no pueden conocer de los delitos cometidos en el territorio de una provincia contra particulares.

2" El delito cometido por un Gefe del Ejército desempe16

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-225

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