Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:688 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

no impide su reconocimiento por la sentencia de esta Corte. La limitación del fallo a los agravios planteados oportunamente obedece a la necesidad de que la Corte conozca respecto de cuestiones debatidas en da causa, pero no puede ser obstáculo a da legítima solución del punto motivo del juicio ni parece justificar la subsistencia de premogutivas contrarias ul derecho federal aplicable..." (v. también, con referencia a la competencia federal, en Fallos: 275:507 el dictamea del Procurador General y el voto en disidencia del juez Luis C.

Cabral).

99) Que la aludida exigencia de individualización precisa y concreta de que exista un imputado militar, o investido de categoría asimituble en los terminos del art. 10, de La ley 23.049, para que surja el fuero erstrense está consagrada expresament: en dicha norma, que, en lo pertinente, estatuye:

"El Conseio Supremo de las Fuerzzs Armadiis conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los arts.

502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los des litos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:

1. — Resulien imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad policial y penitenciaria bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en lus operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y que estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los ines. 2, 3. 4 6 5 del art. 108, del Códivo de Justicia Militar, en su anterior redacción..." Con esta disposición legal coincide la reiterada y uniforme jurisprudencia de Ta Corte. con arreglo a la cual no procede la imtervención del fuero castrense cuando, de las averiguaciones practicadas. no resulta que algún miembro de las Fuerzas Armadas pueda ser imputado como autor del hecho (Fallos: 212:206 ; 246:32 : 2351:139 ; 267:

247; 281:176 ; 294:287 y 400; 302:1108 ).

Enire los precedentes citados revisten particular interés los de Fallos: 212:266 y 251:139 , pues de ellos surge que no basta para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-688

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 688 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos