El agravio ahora examinado, tal como se lo formuló, no guarda relación directa con el modo de actividad ilícita que se atribuye a los ¡efes milares imputados en la causa, y que consistiría, para subrayarlo un vez más, en la conducta que, al ejercer el mando, habrían realizado impartiendo o dejando de impartir órdenes o directivas susceptibles de estimarse como condiciones del resultado antijurídico, con prescindencia de quienes fueran los inmediatos causantes de este últumo Ahora bien. la conducta de las autoridades militares investidas de mando mentada en el párrafo anterior habría tenido Jugar como episodio sobrevenido en ejercicio de las funciones regulares de mando.
que, desde luego, son lícitas.
En este sentido debe prestarse atención a un distingo necesario cn torno a la noción de delitos comunes cometidos en acto de servicio. Esta expresión ha sido generalmente entendida en el sentido de cue con ocrsión del cumplimiento de un acto de servicio, que só'0 puede serlo si constituye ejecución de las leyes. se perpeira un hecho penal. De estos casos se hallan numerosas ilustraciones en la jurisprudencia de la Corte Suprema (v. por ejemplo, los fallos citados en párrafo 49, del considerando 11). Pero también existe algún coso en el cual el problema planteado versa sobre si el cumplimiento de órdenes o directivas ¡citas puede ser considerado delito común cometido en acto de servicio (Fallos: 242:136 ).
No reculta de manera alguna necesario para resolver el caso que el tribunal se pronuncie sobre cl punto mencionado en segundo término. Basta, para disipar las dudas que puedan emerger de planteo de la recurrente, lo afirmado en cuanto a que las órdenes 0' directivas ilícitas impartidas con motivo del ejercicio regular del mando, caen en la entecoría de delitos comunes cometidos con ocasión de actos del servicio militar.
"Téngase presente, con respecto a lo expresado, que el desempeño de las funciones de comando importa uma actividad permanente y constante a la cual se sebreponen como segmentos temporalmente deEmitados los momentos en los cuales el imperium es objeto de un uso contrario al derecho.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:694
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