dada en el interés común de sucesores y terceros, la excluye en los casos en que existe un solo heredero. volviendo a la regla general basada en el antiguo adagio actor sequitur forum rei. Por tanto, nada obsta a la admisión de la prórroga de la competencia territorial, si se trata de un asunto exclusivamente patrimonial tart. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria, Por el territorio.
Lugar de cumplimiento de la oblicación.
La fijación convencional de un lugar para el cumplimiento de la obligación lleva implícito el establecimiento de la competencia para lograr la ejecución forzada de las obligaciones. De modo que la competencia para entender en cel juicio ejecutivo promovido por el síndico de la fallida contra el sucesorio del causante debe ser fijada por aplicación del art. 59, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los arts. 2" y 102 del decreto-ley 5965/63, que remiten al lugar del libramiento de los pagarés a falta de designación expresa de aquel en que debe hacerse el pago.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial con asiento en Tandil —fs. 136, como el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul —fs. 141—, ambos de la provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes en estas actuaciones. En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia planteado por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).
— En cuanto al fondo de la cuestión, el artículo 102 del decreto-ley 5965/63, ratificado por la ley 16.478, dispone que "...A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor".
Ahora bien, ninguno de los pagarés que se pretende ejecutar ha sido creado ni ha establecido lugar de pago en la Provincia de Buenos Aires, por consiguiente opino que debe reclamarse el pago en el lugar
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2361
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