de la obligación (art. 59, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), puesto que, en definitiva, la fijación convencional de un lugar a tal fin lleva implícito el establecimiento de la competencia para lograr la ejecución forzada de las obligaciones.
89) Que. por consiguiente, la competencia para entender en este proceso debe ser fijada por aplicación de la mencionada norma y de los arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63, que remiten al lugar del libramiento de los pagarés a falta de designación expresa de aquel en que debe hacerse el pago.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal para entender en esta causa. Remítase al Juzgado que corresponda y hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con asiento en Tandil, y al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul.
José SEVEro CABALLERO — AuGusTo Cé
SAR BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PerracCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
RUBEN ANTONIO SOSA y E.LT.C.A. v. NACION ARGENTINA
MINISTERIO DE ACCION SOCIAL)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cansas en que es parte una provincia, Generalidades.
Si la intervención voluntaria de una provincia —fundada en lo previsto en el art. 90 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación— la constituye en parte nominal en las actuaciones, y además, resulta del art.
89 de la ley 3411 de la Provincia de Corrientes que ésta tiene un interés directo que surge de la realidad jurídica, cabe reconocerle el carácter de parte sustancial sin perjuicio de la autarquía que posee el Instituto de Vivienda de Corrientes, citado como tercero en los términos del art. 94 del Código mencionado. Ello habilita la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la Constitución Nacional y, sobre la base del derecho de la Nación al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2365
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2365
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos