- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 59 .-REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE
ARTICULO 59 .-La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
Ver articulos: [ Art. 56 ] [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] 59 [ Art. 60 ] [ Art. 61 ] [ Art. 62 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 342 - Página 2206
- Fallos: Tomo 344 - Página 390
- Fallos: Tomo 347 - Página 2249
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO II - PARTES
- >>
CAPITULO IV - REBELDIA
- >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.59 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion