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ARTICULO 19 .-TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION
ARTICULO 19 .-Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
Ver articulos: [ Art. 16 ] [ Art. 17 ] [ Art. 18 ] 19 [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] [ Art. 22 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 335 - Página 2252
- Fallos: Tomo 341 - Página 1439
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.19 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela