de la separación entre las causas originariamente iniciadas con el fin de investigar privaciones ilegítimas de la libertad y otros delitos qu:
quepan en el ámbito del art. 10 de la ley 23.049, causas éstas cuyo objeto está limitado a descubrir a los autores directos del hecho y establecer el grado de su culpabilidad, de los procesos concernientes a la autoría que cupiera asignar a raíz de las órdenes que las personas investidas de mando superior hayan impartido u omitido impartir en lo vinculado a las operaciones mencionadas por esa norma legal.
En particular, se afirma en el considerando 4 del precedente citado que °...la determinación de la responsabilidad del imputado por las órdenes que haya impartido u omitido impartir en relación con los restantes ilícitos investigados se vincula a la comprobación de la existencia de éstos".
"Pero basta para satisfacer tal condición que algunos de los sumarios en los cuales obren elementos de juicio que revelen la existencia de acciones delictivas materiales —aunque no esté declarada la culpabilidad de los autores inmediatos— sean tenidas a la vista en el proceso seguido al recurrente, sin perjuicio de la comprobación de tales acciopes mediante pruebas directamente rendidas en la audiencia. Bien entendido, que la finalidad de esta causa es determinar si existe responsabilidad el imputado y sus coprocesados por las múltiples privaciones ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios cuya configuración típica es objeto de comprobación en otros numerosos sumarios, y no descubrir a los autores directos de tales hechos y menos establecer su culpabilidad. ..".
Dicho criterio ha sido ratificado por esta Corte en su actual composición, y en forma unánime, en la segunda de las sentencias antes recordadas (v. su considerando 6) y en cl pronunciamiento recaído in ve: V. 160. XX, R. de H. "Viola, Roberto Eduardo s/decreto N9 158/ 83 del P.EN. (V. 111. XX, R. de H. "Viola, R. E. s/causa en cumplimiento del decreto N?Y 158/83 del P.E.N.')", el 5/9/85.
6) Que en tanto el auto apelado sigue el criterio allí señalado para considerar, prima facie, acreditada la responsabilidad del imputado, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad que a su respecto se articulara.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2359
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